11. MECANISMOS ESPECIALES DE PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN

11.1. Cuota femenina.


Cuota de participación mínima y obligatoria es exclusivamente femenina. Artículos 58 y 60 del Código Electoral. En acciones afirmativas mujer no es sinónimo de persona.

El desarrollo normativo de la cuota de participación de la mujer en los artículos 58 y 60 del Código Electoral, es el reconocimiento del legislador de que, no obstante estar garantizado el principio de igualdad en la Constitución Política y en los diversos instrumentos sobre Derechos Humanos ratificados en el país, ha existido históricamente una desigualdad entre hombres y mujeres en el ámbito político electoral que debe ser paliada con acciones afirmativas para evitar esa discriminación. La protección especial que se da en el Código Electoral a la mujer, fijando en un 40% su participación, mínima y obligatoria, no puede entenderse que comprende también al hombre, ya que sería admitir que éstos han sido igualmente discriminados, cuando lo cierto es que en las actividades político electorales, los hombres se encuentran en un condición ventajosa respecto de las mujeres, por lo que no necesitan de ese tipo de protección legal para participar en condiciones de igualdad. El 40% de la participación de la mujer previsto en la normativa electoral es un mínimo y no un máximo. Es por ello que, cuando el legislador otorga una protección especial a un sector tradicionalmente desprotegido, lo hace a través de acciones afirmativas que están dirigidas a favorecer únicamente a ese grupo; es decir, identifica claramente a quién van dirigidas esas políticas de diferenciación. En virtud de que la norma responde a una acción afirmativa, el término mujer no puede aplicarse como sinónimo de persona, porque implicaría contradecir esa política de diferenciación que se otorgó exclusivamente a la mujer.


2096-E-2005 de las 13:40 del 31 de agosto de 2005. Recurso de Apelación planteado por la señora Rose Mary Madden Arias, en su condición de apoderada especial y judicial y extrajudicial de la Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del Partido Nueva Liga Feminista, contra la resolución número 120-05-PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 15:30 horas del 4 de agosto del 2005, dentro del expediente número 071-2005.